PATERNIDAD RESPONSABLE: UN VERDADERO COMPROMISO, SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN

La responsabilidad legal que corresponde a todo padre o madre de familia, va mucho más allá del afecto frente a sus hijos; motivo por el cual, la familia se convierte en el primer espacio donde se construyen los valores, la identidad y el desarrollo integral de toda persona. En este contexto, es donde el rol de los padres, trasciende el ámbito afectivo para convertirse en una verdadera responsabilidad jurídica y social. En el Perú, la legislación nacional reconoce que los padres de familia no poseen únicamente derechos respecto de sus hijos, sino también diversos deberes jurídicos cuyo cumplimiento resulta indispensable con el ánimo de asegurar su bienestar físico, emocional, educativo y social.

Cuando la ley habla que ser padre, va más allá de la crianza:

Nuestra Carta Política de 1993 reconoce expresamente que la responsabilidad parental constituye un deber jurídico y no únicamente un derecho. El artículo 6 dispone:

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad. Este mandato constitucional refleja el compromiso del Estado con la protección de la familia y la promoción de una paternidad y maternidad responsables.

La patria potestad: más responsabilidades que derechos:

La patria potestad, según la legislación peruana, es concebida como una función de protección y cuidado.
El artículo 235 del Código Ciivl dispone lo siguiente:
Los padres se encuentran obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
En ese sentido, entre las principales obligaciones destacan:
a) Proveer la alimentación adecuada.
b) Brindar vivienda y condiciones dignas de vida.
c) Garantizar atención médica.
d) Cubrir las necesidades de educación.
e) Proporcionar la formación moral, ética y social del menor.
f) Proteger su integridad física y psicológica.
Estas obligaciones deberán subsistir aun cuando los padres se encuentren separados o divorciados.

El interés superior del niño: El principio que guía toda decisión

El Código de los Niños y Adolescentes en los literales de su artículo 74 establece que corresponde a los padres:
a) Velar por el desarrollo integral de sus hijos.
b) Proveer su sostenimiento y educación.
c) Dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
d) Derogado.
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.
Motivo por el cual, estas obligaciones buscan garantizar no solo la supervivencia del menor, sino también su desarrollo emocional, intelectual, cultural y social.

Responsabilidad frente al incumplimiento

El incumplimiento de los deberes parentales puede generar consecuencias jurídicas, tales como:
a) procesos judiciales por alimentos;
b) suspensión o pérdida de la patria potestad en los casos previstos por la ley;
c) responsabilidad civil por daños ocasionados;
d) responsabilidad penal cuando los hechos constituyan delito, como abandono, violencia familiar o incumplimiento de la obligación alimentaria.
Estas medidas buscan proteger prioritariamente el interés superior del niño y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

Jurisprudencia vinculada

Motivo por el cual, citamos como jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú el Expediente N.° 02079-2009-PHC/TC el cual en su fundamento 13 indicó:

En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente.
En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos. Es en este sentido que el análisis de una controversia constitucional de los derechos del niño debe realizarse a la luz del interés superior del niño y del adolescente, principio investido de fuerza normativa que en el presente caso debe ser concebido como vértice de interpretación de los derechos (de las menores favorecidas) materia de la controversia constitucional que nos ocupa.

Asimismo, citamos como Jurisprudencia de la Corte Suprema, la Casación Nº 313-2021-Cajamarca, donde la Sala Civil Permanente sostuvo en su sexto fundamento que:

Por consiguiente, el interés superior del niño, que es principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él.

Así también, en su Octavo fundamento expreso lo siguiente:

Las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a adoptar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Vale decir, estos pronunciamientos, reafirman que el interés superior del niño constituye un principio constitucional de aplicación obligatoria en todos los procesos de familia.

Estudio Juridico Valeriano