El artículo primero de la Constitución de 1993 consigna que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. En ese sentido, esta disposición normativa, representa el principio rector de todo nuestro ordenamiento jurídico, ello en virtud, a que coloca a la persona como el centro de la organización política, social y jurídica de nuestro país.
A tenor de lo antes expuesto, se hace constar, que la dignidad humana, no depende de su condición económica, origen, edad, género, religión o cualquier otra circunstancia. Consecuentemente, dicho reconocimiento implica que todas las personas deben ser tratadas con igualdad, respeto y consideración, evitando por ello, cualquier forma de discriminación, abuso o vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, todas las instituciones públicas deben orientar sus acciones a proteger la vida, la libertad, la integridad, la salud, la educación, el trabajo y los demás derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se debe tener en cuenta, que las leyes, las políticas públicas y las decisiones de las autoridades deben interpretarse y aplicarse siempre buscando el bienestar de las personas.
Así también, el referido artículo primero, reconoce que esta responsabilidad no recae únicamente en el Estado peruano, sino también en nuestra sociedad. Los ciudadanos, las familias, las empresas, las organizaciones sociales y las instituciones privadas tienen el deber de promover una convivencia basada en el respeto mutuo, la solidaridad, la justicia y la protección de los derechos humanos. Una sociedad democrática solo puede fortalecerse cuando cada uno de sus integrantes reconoce la dignidad de los demás.
En conclusión, el referido artículo primero de la Constitución Política del Perú de 1993 constituye el pilar sobre el cual se sustenta todo el sistema constitucional peruano. Al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, establece que el desarrollo, la democracia y el ejercicio del poder solo tienen sentido cuando están al servicio de la persona. Este principio guía la actuación de las autoridades y compromete a toda la sociedad en la construcción de un país más justo, respetuoso de los derechos humanos y orientado al bienestar de todos sus habitantes.
Motivo por el cual, el Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC señaló en sus fundamentos 217 – 218 lo siguiente:
217. La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el sólo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identificarse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución.
218. Como el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto y, por ello, en determinadas circunstancias son susceptibles de ser limitados o restringidos. No obstante, ello, en ningún caso puede ser permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad. Ni aun cuando el sujeto se encuentre justificadamente privado de su libertad es posible dejar de reconocerle una serie de derechos o atribuciones que por su sola condición de ser humano le son consubstanciales. La dignidad, así, constituye un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover.
Vale decir, esta sentencia reconoce que la dignidad humana no es un derecho aislado, sino el fundamento de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de 1993.
Estudio Juridico Valeriano
